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Ponencia del Dr. Lorenzetti en seminario organizado por Naciones Unidas

The Argentine Supreme Court experience with collective ESR cases: new procedural developments.

Sumario:
I). La fuente constitucional de los derechos fundamentales
II). Derechos en particular
1) Derecho a las prestaciones de salud
2) Derecho a la alimentación
3) Libertad sindical

III)- Seguridad Social.
IV). El problema del contenido de los derechos:
1). Pretensiones positivas
2). Opciones de adjudicación del contenido
3)-Los derechos fundamentales como garantía minima:
4). La asignacion mediante el mercado:
5)- El minimo garantizado:
6)- La funcion del Congreso en las garantias:
7). Conclusiones

I). La fuente constitucional de los derechos fundamentales
El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, que entró en vigor en el año 1976, y el PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL, suscripto en el año 2008 proveen un marco teórico para los derechos económicos, sociales y culturales.
Es importante señalar que, en el caso de Argentina, tiene además un valor normativo relevante. El artículo 75 de la Constitución Nacional provee que, entre otros, el Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía constituiconal y debe entenderse como complementario de los derechos y garantías reconocidos en otros artículos.
En este sentido, el denominado “bloque de constitucionalidad”, está constituido por la Constitución Nacional (artículo 31 CN) en tanto norma fundamental de reconocimiento del estado de derecho. Aquella debe ser entendida como un sistema jurídico que está integrado por las reglas que componen su articulado y los tratados que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” (artículo 75 inciso 22 CN).
Por esta razón el pacto es fuente de derecho en el ordenamiento jurídico argentino.
II). Derechos en particular
1) Derecho a las prestaciones de salud
El Pacto prevee (art. 12) que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y que deben adoptar medidas para crear “condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
La Constituciòn Argentina señala que los consumidores tienen derecho a la salud (art. 42). La ley 23661 dispone que el Sistema Nacional del Seguro de Salud se crea a los efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pais, sin discriminaciòn social, econòmica, cultural o geogràfica (art. 1ley 23661). Asimismo señala que uno de sus objetivos es garantizar “a los beneficiarios la obtenciòn del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminaciòn en base a un criterio de justicia distibutiva” (art. 2 ley 23661). Ello se especifica en casos particulares.- Asì el articulo 8 de la ley 23798 establece el derecho que tiene el enfermo infectado del Sindrome de Inmuno deficiencia adquirida a recibir una asistencia mèdica adecuada.-
Por aplicación de estas normas, la Corte Suprema ha decidido:
• Que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza transcendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental;
• Que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida— y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga;
• Que el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño) .
El Tribunal ha declarado procedente la acción tendiente a obtener la provisión de un medicamento necesario para enfrentar una grave enfermedad, en tanto se hallaban reunidos los extremos requeridos por la ley .
En materia pretensiones colectivas puede verse la causa “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social”, Fallos 323:1339, donde la asociación de referencia y otras, todas entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra la epidemia del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, promovieron una acción de amparo tendiente a que se obligara al Estado Nacional a cumplir con la asistencia, tratamiento y rehabilitación de los enfermos de aquel síndrome, y en especial con el suministro de medicamentos, con sustento en la Constitución Nacional (arts. 14, 20, 43 y 75 inciso 22) y la ley 23.798 y su decreto reglamentario 1244/91. La Corte, por mayoría, confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), que había acogido la demanda. El Tribunal remitió al dictamen del Procurador General de la Nación, quien, tras reconocer legitimación a las asociaciones demandantes con apoyo en el art. 43 CN, asignó a la vida y a la salud el carácter de bienes fundamentales, reconocidos en los arts. 19 y 33 CN y en los tratados internacionales con rango constitucional enunciados en el art. 75, inciso 22, CN, por lo que el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos sobre aquellos bienes sino que debe realizar prestaciones positivas de manera tal que dicho ejercicio no se torne ilusorio, y señaló que en ese sentido el legislador sancionó la ley 23.798, que declara de interés nacional a la lucha contra el S.I.D.A. Por lo demás, reconoció responsabilidad protagónica al Estado Nacional, sin perjuicio de que las jurisdicciones locales dicten normas complementarias y solventen los gastos correspondientes.

2) Derecho a la alimentación
El Pacto prevee (art. 11) que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

En un importante caso sobre pretensiones colectivas la Corte ordenó a un estado provincial y a la Nacion a proveer alimentación a comunidades indígenas . El Defensor del Pueblo de la Nación promovió demanda, ante la Corte Suprema, contra el Gobierno Nacional y la Provincia del Chaco, con el objeto de que adoptaran las medidas necesarias para lograr una real y efectiva calidad de vida digna de los pueblos originarios chaqueños, que en su gran mayoría pertenecían a la etnia Toba. Alegó que aquéllos se encontraban en una situación de emergencia extrema, con sus necesidades más básicas y elementales insatisfechas, como consecuencia de la inacción del Estado nacional y provincial, y del incumplimiento, por parte de ambos, de las obligaciones que emanan de las leyes vigentes, de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales y de la Constitución de la Provincia del Chaco. Solicitó, concretamente, que se garantizara la efectiva tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la asistencia médico-social, a la alimentación, al agua potable, a la educación y a una vivienda digna. La Corte Suprema, por mayoría, consideró que más allá de la decisión que pudiera recaer en el momento que se expidiera sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, era su deber tomar las medidas conducentes a observar la Constitución Nacional. Hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó, en consecuencia, al Estado Nacional y a la Provincia del Chaco, el suministro de agua potable y alimentos a las comunidades indígenas que habitan en la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia, como así también de un medio de transporte y comunicación adecuados, a cada uno de los puestos sanitarios. Asimismo, convocaron a una audiencia pública, a la que asistieron miembros de las comunidades indígenas afectadas, el Estado Nacional y Provincial, explicando los programas existentes y las dificultades de acceso. Luego de varias decisiones judiciales enfocadas en la implementación, se llegó a un acuerdo en el que se explicó que se había superado el nivel de emergencia.
3) Libertad sindical
El Pacto prevee (art. 8) que cada uno de los Estados Partes “se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos”

La Corte declaró que el principio de libertad sindical es obligatorio para la Argentina. En la sentencia se dictó la inconstitucionalidad del art. 41, inc. a de la ley 23551 porque limita la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos pues los constriñe a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia de otra simplemente inscripta. Restringe también la libertad de estas últimas asociaciones al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para las que fueron creadas. Señala que, en ambos órdenes, el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es. De los representantes que con los intereses de los representados el vínculo más estrecho y directo, pues ejercerán su representación en el lugar de prestación tareas, Agrega que la restricción excede el actual marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos. Expresa que no se advierte la existencia de razón alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de derechos y libertades ajenos, sino que parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, que exige que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como el sindical, están llamados a coadyuvar de manera notoria la promoción del bienestar general.
En sede administrativa se había hecho lugar a las impugnaciones de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) y se declaró la invalidez de las elecciones de delegados convocados por la Asociación de Trabajadores del estado (ATE) en el Estado Mayor General del Ejército y Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. ATE interpuso recursos jerárquicos que fueron desestimados por el Ministerio de Trabajo con sustento en que, conforme con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 23551, sólo pueden ser delegados los afiliados a la asociación sindical con personería gremial, condición que ostentaba PECIFA en virtud de la res. 416/66 MT. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó con sustento En A.201 la Sala VI sostuvo que subsistían las personerías gremiales otorgadas en su momento con las pautas legales por entonces vigentes. Destacó que la res. 414/66, que excluía de la zona de actuación de ATE a Capital así como algunos partidos del Gran Buenos Aires y determinado personal, no había sido atacada en cuanto a su validez durante su largo lapso de vigencia, por lo que la convocatoria a elecciones efectuada por la recurrente 37 años después, carecía de efectos. Sostuvo que la cuestión en debate no guardaba nexo con los Convenios 87, 98 y 135 OIT. Luego de todo ese trámite, la Corte declaró la validez del principio de libertad sindical.

III)- Seguridad Social
El Pacto dispone (Artículo 9 ) que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”.
En relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 2° de la ley 24.463, dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero del 2002 y hasta el 11 de diciembre del 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y exhorto al Congreso a que dicte una ley que regule las pautas que garanticen la movilidad de los haberes jubilatorios.
El Alto Tribunal resolvió que las jubilaciones deben ser móviles y ajustarse según los índices anuales de salarios, nivel general.
Fundamentaron su decisión en que si bien le corresponde al Congreso “fijar los incrementos, mediante las leyes del presupuesto”, este no había cumplido con ello y esa omisión produjo, a partir de la crisis del 2002, un severo deterioro en las condiciones de vida del apelante y que los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, en la materia, habían otorgado aumentos, pero no habían subsanado la merma sufrida en los beneficios superiores a $1000, por lo que el aumento resultaba insuficiente para reparar el deterioro en el patrimonio del recurrente.
Los jueces concluyeron que se verificaba en el caso una lesión a la garantía prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ya que la prestación no había sido acompañada en el transcurso del tiempo y reforzada a medida que perdía la razonable relación que debía mantener con los ingresos de los trabajadores. Así ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social el pago del nuevo haber y las retroactividades e intereses que surjan de la liquidación correspondiente, Señaló que el dictado de una ley que establezcan pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional contribuiría a dar mayor seguridad jurídica y que una buena reglamentación de la misma permitiría reducir la litigiosidad en la materia.
IV).El problema del contenido de los derechos:
El Pacto prevee (art. 2) que cada uno de los Estados Partes “se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Ello nos conduce a examinar el contenido de los derechos económico-sociales.
1). Pretensiones positivas
La mayoria de los derechos económico- sociales son “Derechos a algo” , e imponen obligaciones de hacer de dos tipos:
Obligaciones de hacer en beneficio del sujeto activo: en estos casos se trata de derechos de operatividad directa. En virtud de ellas el titular tiene una pretensiòn positiva, que sustenta una accion procesal. Existe una acción positiva fáctica, ya que, si bien se usa una forma jurìdica, se trata de obtener una satisfacciòn de la pretensión. Lo decisivo es que, despuès del resultado de la acciòn, el derecho estè satisfecho. Por ejemplo, el ingreso mìnimo vital o a la existencia de plazas de estudio, son pretensiones positivas facticas relacionadas con el derecho al salario y a la educaciòn respectivamente.
Obligaciones de hacer que producen una operatividad indirecta.- En estos casos, el sujeto no tiene un goce directo. La razòn de la ausencia de operatividad es que se trata de derechos relacionales, en virtud de los cuales para concedèrselos al titular hay que quitarle algo a otro, ya que afectan cuestiones presupuestarias o mecanismos complejos de interaccion.- Por ello se requiere de un paso previo, que es el proceso legislativo que permite la discusiòn y la generaciòn del consenso necesario para su instrumentacion.- En estos casos no hay un goce directo del que se derive una prestación fáctica.- Existe en cambio un goce indirecto y la pretensión es jurídica y procedimental: el objeto està constituido por una legislacion, es decir a medidas estatales de tipo organizativo que permitan la implementacion del derecho.
2). Opciones de adjudicación del contenido
La titularidad del derecho està concedida por la norma; su aplicaciòn (problema de la operatividad) puede ser directa o derivada si se requiere una ley reglamentaria previa; en ambos casos se plantea el tema de què contenido darà el juez en la operatividad directa, o el Congreso en la derivada, al derecho pretendido.
Un individuo puede solicitar un derecho y puede recibir varias respuestas:
• que ese derecho es una mera declaraciòn, pero que no es de goce efectivo porque la sociedad no està en condiciones actuales de proveerselo.
• que el derecho està regulado mediante normas institucionales que lo garantizan en forma igual para todos, y con ello es suficiente; no hay una garantìa mìnima o material.-
• que la provisiòn de ese derecho y su contenido està librado al sistema concurrencial, pero que hay un piso mìnimo garantizado para que todos tengan igual punto de partida.-
En este ùltimo caso, las respuestas podrìan variar en dos niveles:
• que ese piso minimo està garantizado por el Estado o por los contratantes.-
• que consiste en la provisiòn “in natura” del derecho, como por ejemplo un trabajo, o por una prestaciòn dineraria sustitutiva (seguro de desempleo).-
3)-Los derechos fundamentales como garantía minima:
El contenido mínimo de los derechos fundamentales se descubre preguntando què condiciones sociales son necesarias para hacer posible que las personas realicen su idea del bien y desarrollen y ejerzan sus capacidades morales.
El individuo necesita de algunos bienes de esa ìndole para desempeñarse mìnimamente en sociedad: libertad, trabajo, vivienda, educaciòn, salud.
Se se trata de bienes que hacen a la calidad humana y el derecho, como la organizaciòn social y econòmica, sirven al hombre; si es que hay una concepciòn personalista del ordenamiento jurìdico, debieran garantizarse esos bienes, puesto que de lo contrario no cabrìa hablar de persona.-
Por esta razòn, puede afirmarse que esos bienes fundamentales son un mìnimo social,una base que hace al buen funcionamiento la organizaciòn humana y que le permite seguir llamàndose de tal manera.-
Esta afirmaciòn declarativa, puede tener diversas respuestas en el momento de la concrecion.-
4). La asignacion mediante el mercado:
La primera respuesta posible a este problema es que el individuo puede proveerse por sì mismo estos bienes, ya que son ofrecidos en el Mercado.- Lo que debe hacer el derecho es regular el sistema concurrencial de modo tal que sea transparente y que todos puedan procurarse esos bienes.-
Esta concepciòn da lugar a las respuestas A y B, descriptas en el punto anterior.- Una soluciòn màs avanzada serìa incurrir en un paternalismo que en el mediano plazo serìa contraproducente; por otra parte, intervenir para dar esos bienes, producirìa distorsiones en el mercado que serìan perjudiciales.-
Esta proposiciòn es correcta en tèrminos generales y ha sido aceptada por la mayoria de las legislaciones occidentales.-
Sin embargo, algunos de estos bienes no son proveidos por el mercado a un precio accesible para la totalidad de la poblaciòn: la salud, la vivienda, pueden ser demasiado caras en tèrminos monetarios.- Se presenta una falla estructural que da origen a mecanismos legales enfocados en el acceso a los bienes que tratamos en la primera parte.-
Pueden existir problemas estructurales como el desempleo tecnologico, que obstaculizan el buen desempeño del mercado en la asignacion de recursos.-
Finalmente, la cuestiòn de la competencia legislativa distorsiona el contenido de los derechos, puesto que, como vimos, los paises compiten ofreciendo derechos baratos en tèrminos de garantias legales.-
Frente a estas fallas, habrà que comparar la situaciòn actual, en la que funciona el mercado con una tendencia a la exclusiòn, con la alternativa, que surgirìa de una intervencion para corregirla.- Este mètodo comparativo puede incluso, servir de lìmite si se decide la intervencion, de modo tal que èsta ùltima debe imponer costos inferiores a los beneficios, y no resultar inferiores a los que resultarìan de no aplicarlos.-
En la situaciòn actual, el sistema de mercado presenta las fallas antedichas y una tendencia creciente, en areas especìficas, a la exclusiòn.-
Nos parece necesario entonces un piso mìnimo internacional de derechos fundamentales.-
5)- El minimo garantizado:
¿Que tipo de garantias de bienes fundamentales se pueden dar?.-
Fried señala que la parte inferior del estamento social no debe caer bajo cierta fracciòn de la media.- Sigue diciendo que una persona puede reclamar de sus semejantes un paquete standard de bienes bàsicos o esenciales: vivienda, educaciòn, cuidado sanitario, alimento; esto es, el mìnimo social si con esfuerzos razonables no puede ganar bastante para procurarse èl mismo ese mìnimo”.-
El mìnimo lo establece tomando un grupo de referencia, que es el de los trabajadores no especializados sindicados.- La norma de referencia ha de ser inferior al consumo medio de esos bienes esenciales para dejar un campo sustancial a los efectos diferenciadores de la elecciòn individual y las fuerzas del mercado, y porque en la mayorìa de esos bienes hay un componente no esencial, discrecional, difìcil de aislar.-
Aclara por ultimo que el derecho es a los bienes y no a su sustitucion monetaria, para evitar que tengan otro destino.-
Concluyendo esta hipòtesis, es necesario un piso minimo garantizado de bienes fundamentales similar al de los trabajadores no especializados sindicados, que deben darse, preferentemente, in natura.-
Esta regla sigue siendo indeterminada, puesto que queda por establecer cuàl es la nòmina de esos bienes, ya que ello variarà sustancialmente de individuo en individuo.- Asimismo, hay que establecer cuàl es la autoridad que toma esas decisiones y con què criterios distributivos debe hacerlo.-
Seguidamente trataremos algunos de estos conflictos.-
6)- La funcion del Congreso en las garantias:
La concesiòn de un paquete bàsico de derechos involucra un costo comunitario que no puede decidirse sin consultar a quienes deben pagarlo; por ello se ha utilizado el règimen de la operatividad derivada, remitiendo al Congreso este tipo de decisiones en las que se necesita el consenso.-
El artìculo 75 inc. 23 de la Constituciòn Argentina de 1994, establece que corresponde al Congreso legislar y promover medidas de accion positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trabajo y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitucion y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
7). Conclusiones
Para resumir la complejidad del problema y ordenar el razonamiento presentaremos el problema del siguiente modo:
• El principio de escasez: Los recursos son escasos, y no alcanzan para que todos los individuos tengan bajo su propiedad el bien que desean; hay menos bienes que individuos y ademàs las expectativas crecen a una tasa muy superior a los bienes.- De modo que hay que buscar un mètodo para asignarlos.-
• Adjudicación por el mercado: El derecho privado occidental ha dejado que sea el mercado el que determine el acceso a la propiedad ya que se lo considera un mètodo eficiente.- De este modo, el individuo obtiene la propiedad si paga el precio que por ella se fija.- Los derechos de propiedad claramente delimitados y tutelados mejoran ostensiblemente la circulación de los bienes hacia su mejor uso, ya que quienes más los desean más pagarán por ellos.- En el plano jurìdico ello se traduce en una regulaciòn basada en la voluntariedad: el consensualismo, el “libre acuerdo”, como base de la constitucion de un derecho real; la tradiciòn, como entrega voluntaria.-
• Derecho de propiedad: En la concepcion tradicional, la propiedad tiene la funcion primordial de excluir a otros del uso o del beneficio de una cosa.- Se atribuye a unos el uso exclusivo de cosas que antes eran usadas por todos; asi sucedio con la tierra, con el ganado, con los cereales, y en general con todos los bienes.- La propiedad tiene tambièn una funciòn econòmica de importancia, porque al fomentarse el interès de un individuo por el goce del bien, èste se ocupa de conservarlo .-
• Limites de la adjudicación- conflicto con la dignidad de la persona: cuando lo recursos son indispensables para vivir, hay dificultades para conceder a unos lo que deberia ser gozado por todos.- Hay una gran cantidad de individuos que no tienen posibilidades de pagar el precio que se fija a bienes esenciales, provocándose una exclusión que afecta a la dignidad personal y familiar.- En estos casos, en los que hay una clara demostración de que la ausencia de provisión del bien pone en riesgo la vida o la salud del titular, hay una garantía minima ejecutable judicialmente, como surge de los litigios descriptos precedentemente.
• Derechos de acceso a la propiedad vs derechos de exclusión oponibles erga omnes: por esta razón surge el problema del acceso a la propiedad.- Se ha sostenido que el derecho real de propiedad, asume tambien la forma de un derecho individual a no ser excluido por otros del beneficio de una cosa , y de este modo el discurso sobre la exclusion erga omnes se transforma en discurso sobre la accesibilidad .-
• ¿Cuáles son los bienes primarios? es importante establecer un puente de acceso para los bienes primarios o esenciales, de manera que todos los individuos estén satisfechos en una sociedad organizada.- Pero no es sencillo definir lo que es un bien elemental, y si para ello se deben utilizar criterios subjetivos u objetivos y en este último caso, quién los define.-
• El caso de la vivienda: en general puede identificarse cierto consenso en relacion a la vivienda, cuyo acceso es objeto de una mayor proteccion .-
• El caso del agua potable: otro supuesto en que se discute cada vez con mayor intensidad el derecho de acceso es el caso del agua potable para consumo humano,
• Igualdad de oportunidades: las dificultades de elaboración de una lista material han hecho que se prefiera una igualdad de oportunidades en la obtenciòn de bienes.- Ello incluye tener un derecho al crédito para la vivienda en condiciones razonables y no abusivas, pero también el derecho empresarial de participar en licitaciones, permisos de actuacion, y otros en condiciones de paridad y transparencia.- La posicion del individuo respecto de estos incentivos, tiene tanta importancia que se las ha llamado la “nueva propiedad” .-